MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ArtÃculo 1: Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artÃculo 700 bis:
ArtÃculo 700 bis: CUALQUIERA de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vÃnculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artÃculo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artÃculo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artÃculo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artÃculo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artÃculo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artÃculo. Se deberá observar lo previsto en el artÃculo 27 de la Ley 26061.
ArtÃculo 2: ModifÃcase el artÃculo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artÃculo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artÃculo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artÃculo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artÃculo. Se deberá observar lo previsto en el artÃculo 27 de la Ley 26061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artÃculo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ArtÃculo 3: La presente ley será aplicable a las situaciones jurÃdicas pendientes o en curso de ejecución.
ArtÃculo 4: ComunÃquese al Poder Ejecutivo nacional.