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	<title>Alternativas a la resolución de conflicto</title>
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	<description>Cristina Deponti</description>
	<pubDate>Mon, 29 Jun 2009 19:27:12 +0000</pubDate>
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		<title>JURISPRUDENCIA INTERNACION MENORES</title>
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		<pubDate>Mon, 29 Jun 2009 19:25:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>cristina</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[            INTERNACION DE MENORES NO PUNIBLES .-En dos recientes pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, los jueces manifestaron que si bien es claro que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad, en ciertos casos -como los aquí analizados- resulta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><strong><em><span style="color: gray;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"><span style="mso-spacerun: yes;">            INTERNACION DE MENORES NO PUNIBLES .-</span></span></span></span></em></strong><em><span style="color: gray;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;">En dos recientes pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, los jueces manifestaron que si bien es claro que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad, en ciertos casos -como los aquí analizados- resulta conveniente y necesario mantener la internación del menor para proteger y preservar sus propios derechos e intereses.<br />
Se refirieron además al DEFICIT DE POLITICAS PUBLICAS adoptadas por la autoridad administrativa local en la materia, la falta de opciones de externación y de tratamientos adecuados para los niños que se encuentran en esta situación.-FALLOS DE MAYO/2009</span></span></span></em></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA MEDIACION PENAL</title>
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		<pubDate>Mon, 29 Jun 2009 19:16:56 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

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		<description><![CDATA[MEDIACION PENAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 204 INC. 2º DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Instituto que altera o modifica el régimen de la acción penal, siendo ésta una &#8220;cuestión de fondo&#8221; (y no de forma) que sólo compete al Congreso de la Nación. Art. 75 inc. 12 de la Constitución [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><strong><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><span style="color: #283a63;">MEDIACION PENAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 204 INC. 2º DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Instituto que altera o modifica el régimen de la acción penal, siendo ésta una &#8220;cuestión de fondo&#8221; (y no de forma) que sólo compete al Congreso de la Nación. Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Necesaria reforma al Código Penal para la incorporación de la mediación al sistema penal </span></span></strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><span style="color: #283a63;">&#8220;Incidente de nulidad en autos `GONZÁLEZ, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP´&#8221; - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 29/05/2009</span></span></span><span style="font-size: small; font-family: Times New Roman;"> </span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="sumario1"><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;">&#8220;Es evidente que el art. 204 CPPCABA importa una limitación al principio contenido en la ley de fondo, que obliga a perseguir todos los hechos delictuales que ingresan al sistema de justicia, salvo en los casos previstos por la propia ley de fondo, por lo que no puede soslayarse el análisis acerca de la competencia de la Legislatura local en torno a una materia legislada por el Congreso Nacional. En otras palabras, el estudio acerca de la constitucionalidad de dicha norma a la luz del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.&#8221;</span></span><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><br />
<span class="sumario1">&#8220;Se encuentra presente aquí la discusión doctrinaria relativa a la naturaleza penal o procesal de las normas que regulan la acción y que se hallan incorporadas en el Código Penal, como también la zona de penumbra en la que se insertan estas disposiciones en atención a la imposibilidad de efectuar una delimitación tajante entre ambas categorías. Sin embargo, como se verá, dicha presencia es solo aparente, pues la solución podría no variar aún cuando se comparta la posición mencionada en último término.&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Es preciso destacar que la mayor parte de la doctrina asigna a dichas normas naturaleza penal. (&#8230;) Fierro entiende que la acción pertenece al derecho material, pues a él le toca determinar su contenido, especies, titularidad, nacimiento, condiciones de fondo para su ejercicio y extinción, pues de lo contrario no tendría similares consecuencias la comisión de un hecho delictivo en una provincia que en otra, toda vez que sería posible que en alguna de ellas se exigieran determinadas condiciones para el ejercicio de la acción que no fueran requeridas en la provincia vecina o que la acción se extinguiera de diferentes formas a lo largo y a lo ancho del país (Baigún - Zaffaroni, Código Penal y normas complementaria, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t 2B, Bs. As.,2007, p. 370).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Sin embargo, desde otro ángulo, no puede perderse de vista que la teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos.&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;El inciso 12 del art. 75 de la Constitución reformada en 1994, mantuvo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los códigos de fondo, debiendo interpretarse en el sentido que también pueden aprobar leyes que versen sobre materias reguladas por aquellos aunque no se integren a dichos cuerpos legales. Lo esencial entonces no es la forma con que se presenta la ley sino la materia que regula. A contrario sensu, las provincias no pueden dictar normas de derecho común ni de carácter federal y, siendo una de las contemplada en la norma la materia penal, deviene imposible que aquellas incorporen en sus leyes tales cuestiones de derecho común (Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, La Ley, Bs. As., p. 1104).&#8221;.-</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Aún más, si se entendiera insuficiente el postulado del inciso 12 del artículo 75 para limitar la facultad de las provincias para introducir en sus códigos de forma, institutos que pueden modificar normas sustantivas, deviene del inciso 32 de ese mismo artículo de la Constitución Nacional la facultad del Congreso Nacional para establecer disposiciones procesales que garanticen por vía de los poderes implícitos la puesta en funcionamiento de todos los otros conferidos expresamente en los incisos anteriores; entre ellos, la unificación de la legislación común para una aplicación uniforme en todo el territorio del país.&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Si el Poder Legislativo expresa la soberanía popular y la representación igualitaria de los Estados locales, no puede interpretarse como una lesión a las autonomías provinciales el establecimiento de reglas procesales para la aplicación igualitaria del derecho común (Gelli, ob. cit., página 534 y siguientes).-</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Ello es así porque, tal como afirma Hassemer, si el derecho penal material es aplicado en el proceso penal de forma desigual, entonces es de esperar que todo el sistema de derecho criminal sufra en su totalidad perjuicios (La persecución penal. Legalidad y oportunidad, Lecciones y ensayos, nº 50, 1988, Bs. As, Facultad de Derecho, 53566, p. 14).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;El Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación. En tal sentido afirma D´Albora que el principio general del art. 71 CP no puede resultar menoscabado por una ley procesal cuyo alcance, en principio, no excede el ámbito local para el cual fue dictada; hasta tanto el legislador no modifique, con extensión general abarcativa de todo el país, esa determinación -como lo ha hecho con la suspensión del juicio a prueba a través de la ley 24.316- se mantiene incólume (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, T I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003. p. 28).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;En base a tales lineamientos, fueron elaborados diversos proyectos de reforma del Código Penal, entre ellos el presentado por el Procurador General de la Nación (registrado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación bajo el nª 195-OV-02), que incorpora el principio de oportunidad a dicho cuerpo normativo, estableciendo las pautas y condiciones con las que los funcionarios deben aplicar tales criterios, con base en la igualdad ante la ley de todos los habitantes (Marchisio, Adrián, Principio de oportunidad, Ministerio Público y Política criminal, Ad hoc, Bs. As., p. 596 y ss).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Es que la acción penal es la más clara manifestación del poder de coerción del Estado que atañe a éste exclusivamente por derivar directamente de su soberanía, integrando estas facultades lo que se conoce como ius puniedi (derecho penal subjetivo).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;En tal sentido, nuestro mas Alto Tribunal afirmó que el concepto de ley penal comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN &#8220;Guillermo Mirás S.A.C.I.F. c/ Aduana,&#8221;, del 18/10/73).&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Asimismo decidió que lo dispuesto por una norma procesal dictada para la ciudad de Buenos Aires no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una ley nacional que regula sobre la materia del derecho de fondo, conforme lo prescrito por el art. 31 CN (CSJN &#8220;Calles, David C Villuendas, Anibal, T&#8221;, del 17/9/57). Y que si bien las provincias pueden señalar las reglas de acuerdo a las cuales los procesos vinculados con los códigos fundamentales han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de esas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar (CSJN &#8220;Miranda, Luis A. y otros, del 16/5/51).&#8221;"Nótese al respecto que el art. 204 inc. 2) CPPCABA, posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Es por ello que el art. 204 inc. 2º CPPCABA, como señaláramos supra, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el art. 75 inc. 12 CN dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.&#8221;</span><br />
<span class="sumario1">&#8220;Queda claro que por las razones expresadas en el apartado 2 de la presente, debe declararse de oficio la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2) CPPCABA, cuya aplicación pretende la defensa.&#8221;</span></span><span style="font-size: small; font-family: Arial Unicode MS;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA SUCESION PCIA CORDOBA</title>
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		<pubDate>Mon, 29 Jun 2009 19:00:37 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[Inédito fallo de la Justicia de Córdoba declara inconstitucional al artículo 3576 bis del Código Civil.
El juzgado Civil y Comercial Nº 27 ha incorporado un &#8220;nuevo orden sucesorio&#8221; reconociendo a un yerno el derecho a reclamar la herencia de su fallecida suegra.-SUCESIONES. Declaratoria de herederos. Yerno viudo sin hijos que se presenta como heredero, invocando [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 12pt; color: gray; font-family: &quot;Times New Roman&quot;; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;"><em>Inédito fallo de la Justicia de Córdoba declara <strong>inconstitucional al artículo 3576 bis del Código Civil.</strong><br />
El juzgado Civil y Comercial Nº 27 ha incorporado un &#8220;nuevo orden sucesorio&#8221; reconociendo a un yerno el derecho a reclamar la herencia de su fallecida suegra.-</em><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">SUCESIONES. Declaratoria de herederos. Yerno viudo sin hijos que se presenta como heredero, invocando un derecho propio de acceder a la sucesión de su suegra. -Artículo 3576 bis del Código Civil. Nuera viuda sin hijos. Derecho a heredar los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en la sucesión. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad. Discriminación arbitraria entre el hombre y la mujer, por razón de sexo, prohibido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Igualdad real de oportunidades de trato (art. 75 inc. 23 de la C.N.). Convención Americana de Derechos Humanos AUTOS &#8221; M.O.M.A. DECLARATORIA DE HEREDEROS JUZG.CIC. Y COMERCIAL 27 DE CORDOBA 30-04-2009( SENTENCIA NO FIRME).-<span style="text-decoration: underline;"><span style="color: #666666;">.</span></span></span></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA NACIONAL DISCRIMINACION</title>
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		<pubDate>Mon, 29 Jun 2009 18:31:47 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[DISCRIMINACION. Trabajador portador de HIV. Exclusión en el traspaso de personal a empresa absorbente. DAÑO MORAL. Procedencia AUTOS &#8220; F.V.H. C/ FIAT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS &#8220;CAM.NAC.CIVIL SALA F FALLO FECHA 4 DE AGOSTO 2005.-
DISCRIMINACION. Despido durante el período de prueba. Diabetes del trabajador. Conocimiento de la enfermedad del trabajador a raíz del examen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;"><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">DISCRIMINACION. Trabajador portador de HIV. Exclusión en el traspaso de personal a empresa absorbente. DAÑO MORAL. Procedencia AUTOS &#8220; F.V.H. C/ FIAT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS &#8220;CAM.NAC.CIVIL SALA F FALLO FECHA 4 DE AGOSTO 2005.-</span></span></p>
<p><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;"><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;"><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">DISCRIMINACION. Despido durante el período de prueba. Diabetes del trabajador. Conocimiento de la enfermedad del trabajador a raíz del examen preocupacional. DAÑO MORAL. &#8220;-S.J.O C/ TRAVEL CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS&#8221; SALA H  FECHA FALLO 4 DE SEPTIEMBRE 2000.-</span></span></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA DISCRIMINACION</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Jun 2009 18:31:31 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[trabajo]]></category>

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		<description><![CDATA[DISCRIMINACION EN EL AMBITO LABORAL. Trabajador homosexual y portador de HIV. Extinción de la relación laboral. Retiro del trabajador que se presume un acto discriminatorio. Carga de la prueba sobre quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Ley Nacional de Lucha Contra el Sida 23.798. Reclamo de los daños causados por la discriminación ajeno [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: 10pt; color: black; font-family: Arial;">DISCRIMINACION EN EL AMBITO LABORAL. Trabajador homosexual y portador de HIV. Extinción de la relación laboral. Retiro del trabajador que se presume un acto discriminatorio. Carga de la prueba sobre quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Ley Nacional de Lucha Contra el Sida 23.798. Reclamo de los daños causados por la discriminación ajeno a la indemnización ya percibida. Ley 23592 Penalización de actos discriminatorios. Imposibilidad de reclamar los daños vinculados a la posible chance de ascender en la empresa y obtener mayores ingresos. Opción de la vía de indemnización prevista en las normas laborales. Daño moral - daño psicológico.-AUTOS “ M.M.J. C / CITIBANK N.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-C.N.CIV FECHA 7-04-2009</span><br style="mso-special-character: line-break;" /><br style="mso-special-character: line-break;" /></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL</title>
		<link>http://www.cristinadeponti.com/2009/05/19/jurisprudencia-responsabilidad-penal-juvenil/</link>
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		<pubDate>Tue, 19 May 2009 19:30:46 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>

		<category><![CDATA[Menores]]></category>

		<category><![CDATA[Penal]]></category>

		<category><![CDATA[competencia]]></category>

		<category><![CDATA[organo jurisdiccional]]></category>

		<category><![CDATA[responsabilidad]]></category>

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		<description><![CDATA[JURISPRUDENCIA PCIA.DE BS.AS.-MENORES. Puesta en funcionamiento del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Causas iniciadas antes de su vigencia. Órgano jurisdiccional que debe entender en el período de &#8220;transición&#8221;. Procedimiento de aplicación para la sustanciación de las causas penales de menores durante este mismo período .- 
&#8220;V., P. L. y otros. Homicidio en ocasión de robo. Inc. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><strong><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="color: #283a63;">JURISPRUDENCIA PCIA.DE BS.AS.-MENORES. Puesta en funcionamiento del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Causas iniciadas antes de su vigencia. Órgano jurisdiccional que debe entender en el período de &#8220;transición&#8221;. Procedimiento de aplicación para la sustanciación de las causas penales de menores durante este mismo período .-</span></span></span></strong></span><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span class="azul1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="color: #283a63;">&#8220;V., P. L. y otros. Homicidio en ocasión de robo. Inc. de competencia e/Juzg. de la Resp. Penal Juvenil nº 2 y Cámara de. Apelación y Gtías. de Quilmes&#8221; - SCBA - 18/03/2009</span></span></span><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="sumario1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;">&#8220;La puesta en funcionamiento en el Departamento Judicial de Quilmes de los órganos propios del fuero de la responsabilidad penal juvenil a partir del 15 de julio de 2008 (conf. resol. de esta Corte 1707/2008) no altera los órganos hábiles de juzgar en los procesos ya iniciados.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-</span></span></span><span style="font-family: Arial; mso-bidi-font-size: 10.0pt;"><br />
<span style="font-size: small;"><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;La ley 13.298 de &#8220;Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño&#8221; derogó el decreto ley 10.067/1983 (art. 67) que regía el procedimiento a seguir respecto de los jóvenes en conflicto con la ley penal. Posteriormente, la ley 13.634 estableció los principios procesales aplicables al fuero de familia y, en lo que aquí concierne, al fuero penal del niño. -Este nuevo procedimiento, de conformidad con la ley 13.797 -que sustituyó el art. 95 de la anterior ley 13.634 por una nueva redacción-, a la par que postergaba el inicio del nuevo sistema -previsto a partir del 1º de junio de 2008; o, si ello no fuera posible, en forma gradual hasta el 1º de diciembre del mismo año conf. texto ley 13.797-, estableció el régimen a aplicar durante el &#8220;período de transición&#8221;.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria)</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;En lo que resulta de interés dispuso que &#8220;&#8230; Las causas en trámite y las que se inicien hasta [la entrada en vigencia del nuevo régimen], continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos&#8221;.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Se trata de armonizar el alcance de los dos postulados derivados de ese precepto. -El primero, vinculado al órgano jurisdiccional que debía entender en la &#8220;transición&#8221;. El otro, al procedimiento de aplicación para la sustanciación de las causas penales de menores durante ese mismo período.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;En lo que atañe a este segundo aspecto de la cuestión, frente al vacío legal generado por la derogación de las previsiones del decreto ley 10.067/1983, el legislador instituyó el régimen del Código Jofré (ley 3589 y sus modificatorias), que antes tenía solamente prevista su aplicación de manera supletoria. Como es sabido, él contempla, por vía de principio, un trámite escrito para la sustanciación del proceso penal y, excepcionalmente, para los supuestos de delitos graves como el que aquí se imputa a los jóvenes P. L. V. y Y. A. A. (homicidio en ocasión de robo), el enjuiciamiento oral (art. 224, Cód. cit.).&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-&#8221;Lo referente al órgano que debía intervenir en este supuesto parece generar cierta dificultad interpretativa. Sin embargo, ella no es tal. Cuando los arts. 95 -conf. ley 13.797- y 89 de la ley 13.634 prescriben que las causas deben seguir sustanciándose, como allí se dice, ante los órganos en los cuales tramitan, predica tal continuidad ante los órganos de la transición hasta la conclusión de los procesos, aún cuando ella ocurra después de la transformación -en el caso de los tribunales de menores- en alguno de los nuevos órganos previstos en la misma ley. Por ello, intervenga el Juez de Menores o la Cámara de Apelación, según sea el delito de que se trate y, por ende, que deba transitar por un trámite de juicio escrito o por juicio oral, ante ese órgano deberá fenecer, pues, para las causas que tuvieron origen con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema no se admite el traspaso a los nuevos órganos a crearse.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Una lectura ceñida de esos preceptos, como la que informa el criterio con el que discrepo, desplaza a los jóvenes en conflicto con la ley penal del sistema de enjuiciamiento oral contemplado en el Código Jofré para los delitos graves.- Una interpretación integradora y armónica de los dos componentes de la ecuación: proceso y órganos, permite superar esa dificultad sin que deba prevalecer un postulado sobre otro, a la par que le da sentido a la prevención del legislador de que durante la transición &#8220;&#8230;los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente&#8221; (ley 13.634, art. 95 cit., texto conf. ley 13.797) que, entre los cambios que prevé, incorpora el enjuiciamiento oral a cargo de un tribunal colegiado para decidir en supuestos como el del sub judice.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-</span></span><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;No se advierte óbice alguno derivado del texto de la ley que justifique despojar a los jóvenes imputados de causas penales de la garantía a un juicio oral, público, contradictorio, a cargo de un órgano colegiado, tal como rige para los adultos en el sistema del Código Jofré.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Al disponerse </span></span><span class="sumario1"><strong><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">en la ley 13.797</span></strong></span><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;"> que </span></span><span class="sumario1"><strong><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">la etapa de transición</span></strong></span><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;"> se regiría por el </span></span><span class="sumario1"><strong><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">Código Jofré</span></strong></span><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;"> (lo que debe ser entendido que lo es en las condiciones de su vigencia -arts. 1 y 4 inc. 3, ley 12.059 y sus modif., según corresponda-), se tiene por propósito que los supuestos previstos en el art. 224 de aquél, tal el de autos, tramiten para la sustanciación del juicio oral ante las Cámaras de Apelación y Garantías. -A su vez, merced a lo establecido en el citado inc. 3 del art. 4 de la ley 12.059 (según ley 12.161), el juicio oral y las vías impugnativas se regirán por las normas procedimentales de la ley 11.922 y sus modificatorias. Máxime, cuando ha quedado sin virtualidad la norma específica del art. 3 bis de la ley 12.059 para el supuesto del régimen de menores en tanto dependía de la vigencia del decreto ley 10.067, ya derogado.&#8221; (Del voto en mayoría del Dr. Soria).-</span></span></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA :LEGITIMA DEFENSA</title>
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		<pubDate>Mon, 18 May 2009 17:45:14 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO.-CAUSAS DE JUSTIFICACION. LEGITIMA DEFENSA. Art. 34, inc. 6to., del Código Penal. Requisitos para su configuración. Golpiza del cónyuge a su esposa. Revocación de la sentencia condenatoria. Absolución.-
&#8220;D., A. I. s/ Recurso de Casación&#8221; - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 18/02/2009 
&#8220;Para descartar la concurrencia [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><strong><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="color: #283a63;">HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO.-CAUSAS DE JUSTIFICACION. LEGITIMA DEFENSA. Art. 34, inc. 6to., del Código Penal. Requisitos para su configuración. Golpiza del cónyuge a su esposa. Revocación de la sentencia condenatoria. Absolución.-</span></span></span></strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="color: #283a63;"><span class="azul1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;D., A. I. s/ Recurso de Casación&#8221; </span></span><span class="azul1"><strong><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;">- TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 18/02/2009 </span></strong></span><strong></strong></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="sumario1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;">&#8220;Para descartar la concurrencia de la legítima defensa, el a quo ha dicho: &#8221; &#8230;analizando la mecánica de producción del hecho, no se verifica que la misma haya corrido un serio peligro real e inminente que justificara su accionar.- En efecto, la discusión iniciada en el cuarto matrimonial no era sino una más de las que la acusada lamentablemente padecía de antigua data.&#8221; Y remata afirmando que &#8220;el peligro corrido en definitiva no era sino el mismo que venía atravesando desde varios años ya, su incolumnidad (sic) física.&#8221;.-</span></span></span><span style="font-family: Arial; mso-bidi-font-size: 10.0pt;"><br />
<span style="font-size: small;"><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Esto corresponde a una visión de la situación en que se ha normalizado la golpiza del varón a la mujer (&#8221;no era sino una más&#8221;). Esa &#8220;normalidad&#8221; es tomada en cuenta para señalar que no había &#8220;un serio peligro real e inminente&#8221;.</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;El arraigo de razones como esta para sustentar que la acusada debió esperar estoicamente la abyecta agresión de quien se sabe superior desde la fuerza bruta -el derecho de las bestias- es pavoroso y alimenta la subsistencia de la lenidad en la consideración política, en el caso judicial, de la violencia de género.&#8221;</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Lo esperable para el a -quo era la resignación y la esperanza de que esta vez no fuera más grave que siempre.&#8221; &#8220;El análisis del caso en el hic et nunc reproduce completamente la exigencia legal del permiso: medió agresión ilegítima y no provocada (ni suficiente ni insuficientemente), una constante en el caso de los golpeadores y el medio elegido -una pistola de calibre menor dirigida al vientre- aparece como necesario (no se puede reclamar que se exponga a la huida desde la planta alta para afrontar la bajada de la escalera con una agresión en curso) y racional, porque sólo por el derrotero del proyectil -componente de azar- el disparo fue mortal.&#8221;.-</span></span></span><br style="mso-special-character: line-break;" /><br style="mso-special-character: line-break;" /></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA MENORES EN RIESGO</title>
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		<pubDate>Mon, 18 May 2009 17:24:11 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[ DERECHOS DE LOS NIÑOS. MENORES EN SITUACION DE CALLE. Medida cautelar. Incumplimiento parcial. Funcionamiento de un parador. Servicio de atención telefónica. Implementación y ejecución de programas. Difusión de derechos. Presentación de informes periódicos. FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y PROVINCIALES. Aplicación de Astreintes. Denuncia penal.- 
&#8220;Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Soc. Pcia. Bs. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: 7.5pt; color: white; font-family: Arial;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span></span><span class="azul1"><strong><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><span style="color: #283a63;">DERECHOS DE LOS NIÑOS. MENORES EN SITUACION DE CALLE. Medida cautelar. Incumplimiento parcial. Funcionamiento de un parador. Servicio de atención telefónica. Implementación y ejecución de programas. Difusión de derechos. Presentación de informes periódicos. FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y PROVINCIALES. Aplicación de Astreintes. Denuncia penal.- </span></span></strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><span style="color: #283a63;">&#8220;Asociación Civil Miguel Bru y otros c/ Ministerio de Desarrollo Soc. Pcia. Bs. As. y otro/a s/amparo&#8221; – JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LA PLATA (Buenos Aires) – 07/05/2009 (Sentencia no firme) </span></span></span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="sumario1"><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;">“Juzgo que se encuentra parcialmente incumplida la manda judicial (&#8230;), en cuanto se refiere a la falta de funcionamiento del parador, el servicio de atención telefónica, la implementación y ejecución de programas, la difusión de derechos y la presentación de informes periódicos, dejando aclarado que los cumplimientos acreditados respecto de las medidas ordenadas, se refieren a la actuación genérica de la Administración, y no al funcionamiento real y efectivo de los procedimientos o medidas descriptos en sus respectivos informes.”</span></span><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"><br />
<span class="sumario1">“A fin de graduar la sanción conminatoria que corresponde aplicar en autos por el incumplimiento constatado, he de destacar que la Municipalidad de La Plata ha demostrado un mayor despliegue de actividad administrativa en la problemática de los menores, todo lo cual se evidencia con la suscripción del convenio celebrado con la administración provincial (&#8230;). Sin embargo, dicho esfuerzo, demostrado principalmente por la Dirección de Niñez y Adolescencia, resulta insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la manda cautelar. Por su parte, el desconocimiento por parte de este juzgado de las cláusulas convenidas -a pesar de las reiteradas solicitudes formuladas en autos para que se agregue un ejemplar del acuerdo- me impide determinar cuáles han sido las funciones asumidas por el Municipio en el ámbito convencional, razón por la cual, habré de hacer efectiva la imposición de astreintes al señor Secretario de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata, en su calidad de principal responsable en la ejecución de las políticas de niñez y adolescencia del Municipio, conforme a la intimación oportunamente cursada a fs. 1233.”</span><br />
<span class="sumario1">“Con relación a la Provincia de Buenos Aires, advierto que, si bien el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad han dado cumplimiento con la obligación impuesta en la manda cautelar, la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia no ha demostrado actividad alguna destinada a dar cumplimiento con la manda judicial en el ámbito de su competencia, lo que me lleva a imponer la medida conminatoria al Ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aries en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley 13.298.”</span><br />
<span class="sumario1">“No obstante el criterio adoptado por la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en la Causa N° 1298, “Debiaggi”, Sent. del 20-XII-2005, entre otras, respecto de la improcedencia de la fijación preventiva de astreintes, atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa”Mendoza Silvia Beatriz y otros c/ Estado Nacional y otros” <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>sentencia de fecha 8-VII-2008, en la cual habilitó a jueces de primera instancia para fijar el valor de las multas diarias derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes (conf. considerando 21), corresponde proceder de igual modo, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa disciplinaria ha que hubiere lugar (arts. 239 del C.P.; 163 in fine de la CPBA y 37 del CPCC).”“En el caso de autos, no existe otro medio idóneo de ejecución forzada para obtener el cumplimiento de la medida (conf. doct. CCALP, CAUSA Nº 5397 CCALP “BAZAN SERGIO ALBERTO C/ I. O .M A S/ AMPARO”, Reg. 687 -I-, de fecha 11-IX-2007), toda vez que la inobservancia de la medida cautelar oportunamente ordenada, implica una desobediencia injustificada de la orden judicial, con graves consecuencias institucionales <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>que se vinculan a la vigencia de la división de poderes y, en definitiva, al sistema republicano de gobierno que constituye la base de nuestra organización institucional (arts. 1, 5 y 123 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 163 de la Constitución Provincial). Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial ha declarado que &#8220;el art. 163 de la Constitución, bajo la forma de una atribución jurisdiccional, que emerge del imperium propio del cometido de los jueces, refleja, al mismo tiempo, una extensión del control judicial sobre el poder administrador -aunque el texto constitucional alude genéricamente al obligado- y una particularización del estándar de eficacia inherente a la tutela judicial (art. 15. Const. prov.), a fin de que aquel órgano público no eluda el cumplimiento del mandato expreso contenido en las sentencias dictadas en las causas contencioso administrativas&#8221; (SCBA, B 52902 S. 23-XI-2005).”.-</span></span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: 7.5pt; color: white; font-family: Arial;">copyright © 2007 editorial Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de</span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-family: Arial Unicode MS;"><span style="font-size: small;"> </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
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		<title>JURISPRUDENCIA MENORES</title>
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		<pubDate>Mon, 18 May 2009 17:16:48 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[MENORES. COMPUTO DE PENA. INCLUSION DEL TIEMPO GOZADO COMO LICENCIA (egresos temporarios del instituto por cierta cantidad de horas o días para la reinserción del menor en su entorno familiar y social) 
&#8220;A., H. S. s/recurso de casación&#8221; - CNCP - 27/02/2009 
&#8220;En caso de que se haya dispuesto la internación en un instituto de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="azul1"><strong><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small; color: #283a63;">MENORES. COMPUTO DE PENA. INCLUSION DEL TIEMPO GOZADO COMO LICENCIA (egresos temporarios del instituto por cierta cantidad de horas o días para la reinserción del menor en su entorno familiar y social) </span></span></strong></span></p>
<p class="MsoNormal" style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span style="font-size: small;"><span class="azul1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="color: #283a63;">&#8220;A., H. S. s/recurso de casación&#8221; - CNCP - 27/02/2009</span></span></span><span style="font-family: Times New Roman;"> </span></span></p>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt;"><span class="sumario1"><span style="font-family: Arial; mso-ansi-font-size: 12.0pt;"><span style="font-size: small;">&#8220;En caso de que se haya dispuesto la internación en un instituto de régimen cerrado, si bien tal medida se inspira en fines tuitivos, no puede omitirse que, ontológicamente, resulta una medida privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial, a un incapaz que se supone violó la ley penal. De allí que, en caso de recaer condena, surge la necesidad de integrar tal encierro a la finalidad compensadora del art. 24 del C.P., incluso conforme su reforma operada por ley 24.390 (cfr. doctrina plenaria de esta Cámara en fallo Plenario nro.12 Plenario Nro. 12, . el 29/06/06).&#8221;</span></span></span><span style="font-family: Arial; mso-bidi-font-size: 10.0pt;"><br />
<span style="font-size: small;"><span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Ahora bien, en este punto resulta oportuno destacar que, en atención a los fines perseguidos por la legislación en esta materia, las internaciones dispuestas en el marco de un tratamiento tutelar no necesariamente revisten el mismo rigor de encierro ininterrumpido, como la prisión preventiva de los mayores. Así, por ejemplo, el menor podrá egresar acompañado de las autoridades correspondientes en ocasión de salidas recreativas, o bien, se le podrán otorgar licencias por determinados lapsos. Estas últimas, particularmente, consistentes en una modalidad de egresos temporarios por cierta cantidad de horas o escasos días, constituyen una eficaz herramienta para la reinserción en su entorno social y familiar, pues consolidan el grado de contención brindado por su núcleo afectivo más allegado.&#8221;</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;En este sentido, resulta innegable que las licencias son parte del mismo tratamiento tutelar, pues colaboran en la obtención de los mismos fines tuitivos perseguidos, incluso, por la internación del menor.&#8221;</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Desde este marco, resultaría contradictorio, entonces, que, a los fines del cómputo de una pena impuesta a un menor, se excluyan las horas o escasos días en las que el menor, estando aún sometido al rigor del tratamiento tutelar, egresó temporalmente del instituto, para así facilitar su reinserción social y afianzar sus lazos familiares. Pues tales objetivos, en definitiva, son los perseguidos por el sistema en cada una de las medidas restrictivas impuestas compulsivamente al menor.&#8221;</span></span><br />
<span class="sumario1"><span style="mso-ansi-font-size: 12.0pt;">&#8220;Máxime teniendo en cuenta la necesidad de conciliar armónicamente la imposición de una medida restrictiva de libertad a un menor (siempre de carácter excepcional), con los fines que inspiraron al legislador en esta materia, que se basan en la debida consideración de su inmadurez afectiva y emocional que atraviesa un individuo en pleno desarrollo vital y psicológico. Pues esta particular realidad es la que, precisamente, ha motivado la necesidad de adoptar ciertos egresos temporarios</span></span></span></span><span class="sumario1"><span style="font-size: 10pt; font-family: Arial;"> del menor, a fin de lograr, de un modo más eficaz, los fines tuitivos perseguidos legalmente.&#8221;</span></span><span style="font-size: small; font-family: Arial Unicode MS;"> </span></p>
]]></content:encoded>
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		<title>JURISPRUDENCIA ABUSO SEXUAL</title>
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		<pubDate>Wed, 13 May 2009 21:12:36 +0000</pubDate>
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			<content:encoded><![CDATA[<p><strong> JURISPRUDENCIA PCIA DE BS.AS.-</strong> El Tribunal Oral Criminal Nº 2 de San Martìn-Bs.As.condenò a 31 años y siete meses de prisiòn a un violador serial por abusar de 6 jòvenes en Pablo Nougues-Pdo.Malvinas Argentinas en el año 2006.-La Fiscal habia pedido la pena de 40 años de prisiòn pero los jueces consideraron como atenuantes que el acusado no tenia antecedentes y que los estudios sicològicos determinaron que padecìa trastornos de personalidad y disociaciòn afectiva.-AUTOS &#8220;G.I.M S/ABUSO SEXUAL&#8221;</p>
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