MUERTE DIGNA. Menor de edad. Grave encefalopatía progresiva en estado terminal. Pedido de los padres a que se autorice que ante un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten maniobras de resucitación básica no cruentas (como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno) , y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca. Intervención del comité de bioética. DERECHO A MORIR EN FORMA ESPONTÁNEA Y DIGNAMENTE. Derecho a la dignidad personal. Derecho a la vida
“N. N.” - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DISTRITO EN LO CIVIL Y COMERCIAL NOVENA NOMINACION DE ROSARIO - (Santa Fe) - 26/08/2008
“Desde el punto de vista ético la orden de no reanimar tiene una indicación precisa en pacientes que cursan estados terminales, como en este caso, y en los cuales debe respetarse su derecho a morir en forma espontánea y dignamente. Es tan antiético no respectar este derecho como realizar una eutanasia que es la provocación de la muerte en forma deliberada. Éticamente solo son obligatorios los tratamientos considerados proporcionados y ordinarios, quedando a la subjetividad del paciente y/o de su familia la calificación de extraordinarios, es decir deben prodigarse los cuidados paliativos básicos que atiendan su confort, atento a que el paciente solo responde a estímulos dolorosos. Prolongar innecesariamente el sufrimiento y la vida de este paciente en las mencionadas condiciones equivaldría a una distanasia tampoco permitida por la Ética.”
“Considero acreditado que el menor padece una enfermedad neurológica grave para la cual no hay tratamiento conocido, que está en estado terminal y alimentado por botón gástrico, que sus funciones neurológicas se han ido perdiendo y que solo conserva las vitales, que -a pesar de esa pérdida funcional- siente dolor, que su estado de salud empeora en forma permanente, que no existe posibilidad alguna de detener ese deterioro ni mucho menos que mejore, y que en caso de ser conectado a un respirador mecánico no tiene posibilidad alguna de ser desconectado y seguir respirando espontáneamente.”
“Ante esta situación, los padres y una hermana mayor solicitaron que se autorice a que en caso en que el menor haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten solo maniobras de resucitación básica no cruentas, como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca.”
“Muerte digna es la asunción del fin de la vida como hecho natural inevitable sin recurrir a una prolongación cruenta o inútil. La jurisprudencia ha reconocido este derecho a personas en diferentes situaciones. Si bien los fallos han considerado las particularidades de cada caso (necesariamente diversas), podríamos agrupar las posibles situaciones en las que debe reconocérsele a toda persona este derecho.”
“El paciente está en estado terminal, en caso de sufrir un paro cardiorrespiratorio la maniobras descriptas como cruentas le implicarán un sufrimiento intenso (recuérdese que aún siente dolor) y el tiempo que puede llegar a vivir luego de ello será corto. Pero eso no es todo; las condiciones en que deberá vivir lo imposibilitarán (aún más que ahora) en mantener la más mínima proyección psíquica o social. Nótese que en tal caso deberá depender de un respirador mecánico, posiblemente traqueostomisado, (además de depender ya de una gastrostomía). Ello implica -además del padecimiento físico- su aislamiento en una sala de cuidados intensivos con la obvia restricción a la compañía de sus seres queridos. Es decir, implicaría la imposibilidad de mantener la única proyección psíquica que hoy mantiene (o que se supone que mantiene), cual es la percepción del afecto de sus seres queridos.”
“No encuentro en este caso conflicto entre el derecho a la dignidad personal y el derecho a la vida. No hay prevalencia de uno sobre otro y por lo tanto no hay necesidad de pronunciamiento sobre ello. Por el contrario, se trata, precisamente del respecto por la vida humana, pero en su íntegra dimensión, no solo circunscripta a las funciones fisiológicas elementales. ¿qué es lo que el derecho debe proteger? ¿El derecho a respirar? ¿O el derecho al desarrollo de nuestras dimensiones psíquica y social? Naturalmente, se impone la respuesta negativa a la primera pregunta y positiva a la última.”-
“Cabe aclarar (por si no estuviera suficientemente claro) que la vida hace posible que el hombre se desarrolle como ser biopsicosocial.- Por eso el derecho a la vida es esencial. Es tan obvio que parece excesivo aclarar que la protección de la vida es fundamental en cualquier sociedad y que por ello invariablemente todos los sistemas jurídicos protegen el derecho a la vida (con variadísimas características y limitaciones).”
“Morir dignamente es, en consecuencia, una manifestación esencial de la vida humana; es el reconocimiento hidalgo de su finitud. El derecho no lo puede desconocer; mucho menos cercenar.”
“En conclusión, considero que en este caso el menor ,tiene derecho a que se eviten las prácticas enumeradas por sus padres y con ellos que se le garantice su derecho a morir dignamente.”
“No obstante ello, aún presumiendo que nadie está dispuesto a padecer por el solo hecho de hacerlo, debe reconocérseles a los representantes legales el derecho a solicitar la aplicación de todos los procedimientos que la ciencia médica tenga previstos para el caso, aún cuando los mismos sean desproporcionados.”
“Está debidamente acreditado en autos que los métodos de resucitación en cuestión son prácticas desproporcionadas según el estado de salud del menor, por cuanto producen en su aplicación sufrimientos intensos y no es esperable de su aplicación ningún beneficio considerable para el paciente. La presunción de que el menor no aceptaría su aplicación legitima plenamente a los padres para que pidan que los mismos no se apliquen. En consecuencia, los peticionantes están legitimados para el ejercicio de la acción intentada.”
“Como consecuencia de todo lo indicado, corresponde hacer lugar a la demanda y ordenar que en caso en que el menor , haga un paro cardiorrespiratorio con motivo de su enfermedad neurológica se intenten solo maniobras de resucitación básica no cruentas, como masaje cardíado y colocación de máscara de oxígeno, y que no se intenten maniobras de resucitación cruentas, ni elecroshock, ni traqueostomía, ni intubación con ventilación endotraqueal, ni inyección intracardíaca.”-