LEY 24.417 CAPITAL y  LEY 12.569 PROV. BS.AS.

LEY 24.417 CAPITAL Sancionada en 1994 y reglamentada por Dec. 235/96 Art. 1°.-

Persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el Juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-

Art. 3° El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.-

Art. 4°

El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia las siguientes medidas cautelares:

a. Exclusión del autor de la vivienda/grupo familiar

b. Prohibir acceso autor, al domicilio, como lugares de

trabajo o estudio.

c. Ordenar reintegro al domicilio excluyendo al autor.

d. Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.-

Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Art. 5°

Dentro de 48 hs. adoptadas medidas precautorias, convocará partes y ministerio a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta informe art. 3°

Art. 8°

Incorporación 2° párrafo art. 310 Cód. Procesal Penal:

En los procesos por alguno de los delitos previstos… cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

 

 

 

 

 

 

 

LEY 12.569 PROV. BS.AS. sancionada en el Año 2001.-En su Art. 1°

Para esta ley se entenderá por Violencia familiar toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.Art. 2°

Grupo familiar: originado en matrimonio o en uniones de hecho, incluyendo ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Art. 3° y 4°.-Legitimados para denunciar judicialmente: personas de arts. 1 y 2 sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. Denuncia verbal o escrita. También: menores, incapaces, ancianos, discapacitados.Art. 6°Si la denuncia versa s/ hechos que configuren delitos acción pública, pondrá en conocimiento Juez competente, sin perjuicio tomar medidas urgentes presente ley para hacer cesar el hecho que origina la presentación.-Art. 7° El Juez o tribunal deberá ordenar a fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:

a. Exclusión de la vivienda al presunto autor .-b. Prohibir acceso pres. autor al domicilio damnificado como lugares de trabajo, estudio o esparcimiento afectado y/o progenitor o representante legal cuando víctima fuese menor o incapaz, como así también fijar perímetro de exclusión para circular o permanecer determinada zona.

c. Reintegro domicilio peticionante y exclusión presunto autor

d. Restitución inmediata efectos personales peticionante.

e. Proveer medidas conducentes brindar agresor y grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través organismos públicos

f. Si víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar guarda provisoria;

g. Fijar provisoriamente cuota alimentaria y tenencia

h. Toda otra medida urgente.

Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de 48 hs.

Art. 8°

El juez o Tribunal requerirá diagnóstico de interacción. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Art. 9°

El juez o tribunal en caso que considere necesario requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada a efectos de tener un mayor conocimiento situación.

Ídem respecto antecedentes judiciales y/o policiales fin conocer su conducta.

Art. 10°

Resolución art. anterior: apelable, concesión con efecto devolutivo y en relación.

Art. 11:

Adoptadas medidas, citación partes en días y horas distintos a audiencias separadas.

Art. 12*

Juez o Tribunal deberá establecer duración medida, pudiendo prorrogarla.

Art. 14°

Incumplimiento obligaciones de la ley o reiteración actos violencia por agresor juez podrá -fundadamente- ordenar trabajos comunitarios lugares que se determinen.