Llamada comúnmente “adopción de integración,” no es tratada en forma específica en nuestro ordenamiento legal y se la asimila en su trámite con la adopción simple. Es el mecanismo que con mayor frecuencia es utilizado para otorgar entidad jurídica al lazo que se genera entre un cónyuge y los hijos del otro. Generalmente, esto sucede cuando se trata de los hijos de la mujer que el nuevo marido desea adoptar. La pareja aspira a que estos niños ostenten el mismo apellido que los hijos comunes de la nueva unión, con iguales derechos personales o patrimoniales. Si bien en nuestro país no existen datos sobre el número de adopciones con fines de integración, si los hay en otros países, en especial en Europa, donde existe legislación.
Así en Inglaterra, en el año 1992, más de la mitad del total de adopciones era de padres afines. Igual proporción se observó en Alemania, donde se producen 3500 adopciones de hijos afines por año. En Suiza, las adopciones del hijo del cónyuge representan aproximadamente, la mitad del conjunto de las adopciones pronunciadas en el curso de los últimos cinco años. Es indudable que se acude a la adopción de integración pues la ley no ofrece suficientes recursos para consolidar la relación entre un cónyuge y los hijos del otro.
Esta necesidad debe tener una respuesta específica en el campo legal que respete los diferentes funcionamientos, pero al mismo tiempo reconozca la realidad de una convivencia que genera relaciones cotidianas. La adopción de integración requiere interpretaciones y elaboraciones propias destinadas a preservar la historia e identidad familiar del niño que se adopta, por ello se hace necesaria su incorporación legal como una categoría independiente con requisitos propios o bien la flexibilización de los exigidos, sobre todo en lo que hace a la edad para adoptar y la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.