PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Embarazo de la trabajadora. INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO. CESE DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL POR DESPIDO. -Indemnización prevista en el Art. 182 de la Ley 20744. Improcedencia. Falta de configuración de un trato discriminatorio hacia la dependiente AUTOS ” G.O.M.. C/ CLINICA ADVENTISTA BELGRANO DE LA ASOCIACION ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA S/ DESPIDO-CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO 18/05/ 2010.-
JURISPRUDENCIA: MATERNIDAD
JURISPRUDENCIA : MENORES
MENORES. Sentencia que declara penalmente responsable a un menor de edad. Resolución equiparable a definitiva, en tanto impone una medida de seguridad que importa restricción de derechos, ocasionando un perjuicio de insusceptible reparación ulterior. Convención sobre los Derechos del Niño. Derecho a una revisión judicial adecuada. Inequidad. Situación desventajosa del menor frente al adulto. Recurso extraordinario. Procedencia
“G, J. L. s/ causa·N° 2182/06″ – CSJN – 15/06/2010
“Si bien es cierto que la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48, también lo es que dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos, pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces, hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“En cuanto aquí interesa, que es lo relativo al joven imputado de un delito, la ley desdobla el momento decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una medida de seguridad no inferior a un año, que puede prorrogarse hasta la mayoría de edad. En consecuencia, la primera decisión supone ·la imposición de una medida de seguridad que, aunque pueda reconocer orientación educativa o tutelar, se traduce en una restricción de derechos que se impone en forma coactiva y encuentra su razón en el conflicto con la ley penal ya declarado (cf. RIGHI, Derecho Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pág. 317).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“De ello se sigue que la decisión de la cámara a quo, en cuanto consideró que el agravio puede disiparse si, llegado el caso, no se impone una pena, desatiende la realidad de que la decisión impugnada conlleva per se una consecuencia jurídica que -aunque con distinto nomen iuris- genera al destinatario consecuencias similares a la imposición de una pena que, como tal no resulta susceptible de reparación ulterior.”.-
“La Convención sobre los Derechos del Niño prevé, específicamente, que los Estados Partes garantizaran: “si se considerare que [el niño] ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley” [artículo 40. 2. v] de la Convención). Norma que, por otro lado, internaliza y reglamenta la ley 26.061, estableciendo, entre las garantías mínimas en los procedimientos judiciales o administrativos, el derecho de todo niño, niña o adolescente “a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte” (artículo 27, inciso e).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“Parece claro que la interpretación literal del mandato convencional y la correlativa disposición interna (ley 26.061) exigen la posibilidad de control de la sentencia que declara la responsabilidad del menor en un delito, tal como viene reclamando la recurrente. Y de allí que, a mi manera de ver, la interpretación de las reglas que gobiernan el recurso de casación penal no puede erigirse en impedimento para dar eficacia a la cláusula convencional y legal. Por el contrario, ha de procurarse aquélla que, en este caso, concilie esas disposiciones y las deje a todas con valor y efecto.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“No me parece ocioso recordar que “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos. y tienen además derechos especiales derivados de su condición” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión 17-2002 del 28 de agosto de 2002, párrafo 54).” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“No puede derivarse, bajo el ropaje de una especial tutela, que el menor sea sometido a un régimen procesal que, en igualdad de circunstancias, a su respecto resulta más riguroso que para el adulto.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“Tal inequidad se patentiza en este caso al advertirse que al hermano y coimputado mayor -H. M. G.- sí le fue admitida la revisión de su situación frente a la ley y los hechos, mientras que al menor, por esa especial condición, se lo obliga a continuar sometido a las restricciones del proceso penal hasta que el juez de menores defina su situación frente a la pena.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría).-
“En consecuencia, y sin que esto implique emitir juicio sobre lo que deba resolverse en cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.” (Del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por la CSJN en mayoría) .-
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JURISPRUDENCIA CONCUBINATO
VIOLENCIA FAMILIAR. CONCUBINO. EXCLUSIÓN DEL HOGAR. Procedencia. Aplicación analógica de las normas que rigen el matrimonio (Art. 231 del Código Civil). Ley N° 24.417. Revocación de la sentencia que rechazó la acción de exclusión por entender que dicha institución es exclusiva del régimen matrimonial.-AUTOS ” M.A.E C/ A.MG.S/ EXCLUSION DE HOGAR .-CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA DEL 1 DE JUNIO 2010″.-
JURISPRUDENCIA :SUCESIONES
SUCESIONES. Declaratoria de herederos. Reclamo de participación entablado por la HIJA ADOPTIVA DE LA CONCUBINA DEL CAUSANTE. Rechazo. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN SIMPLE: Emplazamiento del adoptado en la posición de hijo biológico del adoptante, sin trascender a la familia de sangre de este último. Art. 329 del Código Civil. Situación que no genera vínculo de “medio hermano” con los hijos del concubino (causante). Inaplicabilidad de los artículos 3585 y 3587 del Código Civil al presente caso.-AUTOS ” E.D.A. Y E.D.A. S/ SUCESION-CAMARA NACIONAL CIVIL 19.04-2010
JURISPRUDENCIA SUCESIONES.UNION DE HECHO
SUCESIONES. UNION DE HECHO. SIMULACION. Inmueble de exclusiva propiedad del actor, inscripto ficticiamente a nombre de su compañero. Muerte de éste último. Desconocimiento de la simulación por parte de sus herederos, quienes pretenden ingresar el bien en el acervo sucesorio. Acción tendiente a obligar a los herederos a modificar la titularidad registral del inmueble. Art. 4030 del Código Civil. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. PROCEDENCIA
“H. D. H. c/ P. N. H. s/ simulación” - CNCIV - 17/02/2010
“Más allá de que en estos actuados se acciona contra los herederos del difunto P., en el caso estamos ante un supuesto de simulación entre partes; y ello es así dado que quien promueve la acción es una de las partes que intervino en el supuesto concierto simulatorio, y de ahí que la demanda se entabla precisamente para que la justicia deje sin efecto la simulación denunciada.”
“El tema, entonces, tiene una regulación especifica en el art. 4030 del Código Civil. La norma, después de establecer el plazo prescriptivo de dos años, dispone que “El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiera intentado desconocer la simulación”; disposición que tiene su lógica porque mal podría hablarse del cumplimiento de la prescripción si ninguna de las partes (o sus sucesores) intentan cuestionar o discutir la simulación acordada.”
“De acuerdo a las constancias de autos, debemos tener por plenamente probado que los aquí demandados tenían conocimiento del supuesto acto simulatorio que su hijo hoy fallecido había anudado con el actor.”
“No obstante ese pleno conocimiento de los emplazados acerca del supuesto acuerdo de simulación, éstos llevan a cabo, al producirse la muerte de su hijo, toda una serie de acciones tendientes -objetivamente- a desconocer la simulación presuntamente orquestada por el difunto y el actor. En ese camino, se presentan ante la justicia como herederos del Dr. D. S. P. y denuncian el inmueble que aquí se discute- como integrante del acervo sucesorio; piden el dictado de la declaratoria de herederos a su favor; y, también, realizan el respectivo trámite para la inscripción de dicha declaratoria en el Registro de la Propiedad Inmueble en relación al referido bien.”
“Ahora bien, el actor en su demanda - a pesar de todos aquellos actos positivos, objetivos y muy claros de los demandados que conllevan un indudable desconocimiento del concierto simulatorio- postula que ello no es así, tras la articulación de las siguientes aserciones que paso a detallar: a) Afirma que a mediados de 1992 tomó contacto con los aquí encartados y que éstos le comunicaron “que una vez realizada e inscripta la declaratoria de herederos a su favor, efectuarían la transferencia del inmueble en cuestión a mi nombre o a el de la persona que yo designara”; b) Afirma que designó una abogada y que el Dr. C. (letrado de los demandados) le hizo saber a ésta que conocía la situación planteada y que “los herederos le habían señalado que una vez concluida la sucesión, se modificaría la titularidad registral en favor del Sr. D. H. H.” ; c) Afirma que se quedó “plenamente tranquilo de que respetarían (los herederos) lo oportunamente pactado”. Empero, lo realmente llamativo es que dichas manifestaciones del accionante -absolutamente unilaterales y desconocidas por la contraria– ni siquiera se intentaron probar por aquél. Vale decir, que media una orfandad probatoria total sobre todos aquellos puntos que resultaban esenciales para el pretensor.”
“En resumidas cuentas, todo indicaría que el inmueble perteneció realmente, al menos en alguna oportunidad, al demandante; pero ignoramos que pasó después, o qué negociaciones éste entabló o no con los aquí emplazados. Pero lo cierto es que el actor, luego según dice de haber obtenido el “reconocimiento” de los demandados (no probado) “durante el transcurso de 1994″, se mantiene inexplicablemente impasible durante al menos cinco años más (más de dos veces y media el tiempo de la prescripción legal) y, para colmo, contando con el debido asesoramiento letrado; tal como se denuncia.”
“Las constancias objetivas de la causa certifican, sin el menor asomo de duda, que la iniciación del trámite sucesorio (y la denuncia del bien de autos como integrante del acervo) por parte de los demandados, comporta -como mínimo- un terminante intento de desconocer la simulación como lo quiere el art. 4030 del Código Civil; actos respecto de los cuales el actor ha confesado no ignorar. De ahí que -al haberse promovido el juicio después de haber transcurrido largamente y en exceso el plazo legal desde que se promovió la sucesión del difunto P.– corresponde sin más hacer lugar a la excepción de prescripción oportunamente impetrada.”
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