INTERNACION DE MENORES NO PUNIBLES .-En dos recientes pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, los jueces manifestaron que si bien es claro que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad, en ciertos casos -como los aquí analizados- resulta conveniente y necesario mantener la internación del menor para proteger y preservar sus propios derechos e intereses.
Se refirieron además al DEFICIT DE POLITICAS PUBLICAS adoptadas por la autoridad administrativa local en la materia, la falta de opciones de externación y de tratamientos adecuados para los niños que se encuentran en esta situación.-FALLOS DE MAYO/2009
JURISPRUDENCIA INTERNACION MENORES
JURISPRUDENCIA MEDIACION PENAL
MEDIACION PENAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 204 INC. 2º DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Instituto que altera o modifica el régimen de la acción penal, siendo ésta una “cuestión de fondo” (y no de forma) que sólo compete al Congreso de la Nación. Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Necesaria reforma al Código Penal para la incorporación de la mediación al sistema penal
“Incidente de nulidad en autos `GONZÁLEZ, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP´” - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 29/05/2009
“Es evidente que el art. 204 CPPCABA importa una limitación al principio contenido en la ley de fondo, que obliga a perseguir todos los hechos delictuales que ingresan al sistema de justicia, salvo en los casos previstos por la propia ley de fondo, por lo que no puede soslayarse el análisis acerca de la competencia de la Legislatura local en torno a una materia legislada por el Congreso Nacional. En otras palabras, el estudio acerca de la constitucionalidad de dicha norma a la luz del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.”
“Se encuentra presente aquí la discusión doctrinaria relativa a la naturaleza penal o procesal de las normas que regulan la acción y que se hallan incorporadas en el Código Penal, como también la zona de penumbra en la que se insertan estas disposiciones en atención a la imposibilidad de efectuar una delimitación tajante entre ambas categorías. Sin embargo, como se verá, dicha presencia es solo aparente, pues la solución podría no variar aún cuando se comparta la posición mencionada en último término.”
“Es preciso destacar que la mayor parte de la doctrina asigna a dichas normas naturaleza penal. (…) Fierro entiende que la acción pertenece al derecho material, pues a él le toca determinar su contenido, especies, titularidad, nacimiento, condiciones de fondo para su ejercicio y extinción, pues de lo contrario no tendría similares consecuencias la comisión de un hecho delictivo en una provincia que en otra, toda vez que sería posible que en alguna de ellas se exigieran determinadas condiciones para el ejercicio de la acción que no fueran requeridas en la provincia vecina o que la acción se extinguiera de diferentes formas a lo largo y a lo ancho del país (Baigún - Zaffaroni, Código Penal y normas complementaria, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t 2B, Bs. As.,2007, p. 370).”
“Sin embargo, desde otro ángulo, no puede perderse de vista que la teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, lo que ha motivado que, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos.”
“El inciso 12 del art. 75 de la Constitución reformada en 1994, mantuvo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los códigos de fondo, debiendo interpretarse en el sentido que también pueden aprobar leyes que versen sobre materias reguladas por aquellos aunque no se integren a dichos cuerpos legales. Lo esencial entonces no es la forma con que se presenta la ley sino la materia que regula. A contrario sensu, las provincias no pueden dictar normas de derecho común ni de carácter federal y, siendo una de las contemplada en la norma la materia penal, deviene imposible que aquellas incorporen en sus leyes tales cuestiones de derecho común (Badeni, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, La Ley, Bs. As., p. 1104).”.-
“Aún más, si se entendiera insuficiente el postulado del inciso 12 del artículo 75 para limitar la facultad de las provincias para introducir en sus códigos de forma, institutos que pueden modificar normas sustantivas, deviene del inciso 32 de ese mismo artículo de la Constitución Nacional la facultad del Congreso Nacional para establecer disposiciones procesales que garanticen por vía de los poderes implícitos la puesta en funcionamiento de todos los otros conferidos expresamente en los incisos anteriores; entre ellos, la unificación de la legislación común para una aplicación uniforme en todo el territorio del país.”
“Si el Poder Legislativo expresa la soberanía popular y la representación igualitaria de los Estados locales, no puede interpretarse como una lesión a las autonomías provinciales el establecimiento de reglas procesales para la aplicación igualitaria del derecho común (Gelli, ob. cit., página 534 y siguientes).-
“Ello es así porque, tal como afirma Hassemer, si el derecho penal material es aplicado en el proceso penal de forma desigual, entonces es de esperar que todo el sistema de derecho criminal sufra en su totalidad perjuicios (La persecución penal. Legalidad y oportunidad, Lecciones y ensayos, nº 50, 1988, Bs. As, Facultad de Derecho, 53566, p. 14).”
“El Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación. En tal sentido afirma D´Albora que el principio general del art. 71 CP no puede resultar menoscabado por una ley procesal cuyo alcance, en principio, no excede el ámbito local para el cual fue dictada; hasta tanto el legislador no modifique, con extensión general abarcativa de todo el país, esa determinación -como lo ha hecho con la suspensión del juicio a prueba a través de la ley 24.316- se mantiene incólume (Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, T I, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003. p. 28).”
“En base a tales lineamientos, fueron elaborados diversos proyectos de reforma del Código Penal, entre ellos el presentado por el Procurador General de la Nación (registrado en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación bajo el nª 195-OV-02), que incorpora el principio de oportunidad a dicho cuerpo normativo, estableciendo las pautas y condiciones con las que los funcionarios deben aplicar tales criterios, con base en la igualdad ante la ley de todos los habitantes (Marchisio, Adrián, Principio de oportunidad, Ministerio Público y Política criminal, Ad hoc, Bs. As., p. 596 y ss).”
“Es que la acción penal es la más clara manifestación del poder de coerción del Estado que atañe a éste exclusivamente por derivar directamente de su soberanía, integrando estas facultades lo que se conoce como ius puniedi (derecho penal subjetivo).”
“En tal sentido, nuestro mas Alto Tribunal afirmó que el concepto de ley penal comprende no solo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN “Guillermo Mirás S.A.C.I.F. c/ Aduana,”, del 18/10/73).”
“Asimismo decidió que lo dispuesto por una norma procesal dictada para la ciudad de Buenos Aires no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una ley nacional que regula sobre la materia del derecho de fondo, conforme lo prescrito por el art. 31 CN (CSJN “Calles, David C Villuendas, Anibal, T”, del 17/9/57). Y que si bien las provincias pueden señalar las reglas de acuerdo a las cuales los procesos vinculados con los códigos fundamentales han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de esas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar (CSJN “Miranda, Luis A. y otros, del 16/5/51).”"Nótese al respecto que el art. 204 inc. 2) CPPCABA, posee a su vez una dificultad adicional, cual es la de habilitar su aplicación a casos decididamente graves. Así, podría resultar procedente la mediación -por ejemplo-, cuando se impute el delito de robo con armas -si fuera competencia de esta ciudad-, pues tal como surge de su letra cuando señala los delitos en que no procede, ha sido legislado teniendo en cuenta la totalidad de las figuras contenidas en el Código Penal. Paradójicamente, en el resto del país se aplicaría la pena allí prevista -de cinco a quince años de prisión-, circunstancia que pone en evidencia la violación a la igualdad que debe existir en la aplicación de la ley penal. Lo propio cabe afirmar, a la luz de este último principio, respecto de los delitos en los que resulta competente esta ciudad.”
“Es por ello que el art. 204 inc. 2º CPPCABA, como señaláramos supra, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional, en tanto y en cuanto el art. 75 inc. 12 CN dispone que es atribución de aquél el dictado de los Códigos de fondo, en virtud del principio de unidad de legislación para todo el país, por lo que no puede la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. La introducción de la mediación al sistema penal requiere, pues, una necesaria reforma al Código Penal.”
“Queda claro que por las razones expresadas en el apartado 2 de la presente, debe declararse de oficio la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2) CPPCABA, cuya aplicación pretende la defensa.”
JURISPRUDENCIA SUCESION PCIA CORDOBA
Inédito fallo de la Justicia de Córdoba declara inconstitucional al artículo 3576 bis del Código Civil.
El juzgado Civil y Comercial Nº 27 ha incorporado un “nuevo orden sucesorio” reconociendo a un yerno el derecho a reclamar la herencia de su fallecida suegra.-SUCESIONES. Declaratoria de herederos. Yerno viudo sin hijos que se presenta como heredero, invocando un derecho propio de acceder a la sucesión de su suegra. -Artículo 3576 bis del Código Civil. Nuera viuda sin hijos. Derecho a heredar los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en la sucesión. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Admisibilidad. Discriminación arbitraria entre el hombre y la mujer, por razón de sexo, prohibido por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Igualdad real de oportunidades de trato (art. 75 inc. 23 de la C.N.). Convención Americana de Derechos Humanos AUTOS ” M.O.M.A. DECLARATORIA DE HEREDEROS JUZG.CIC. Y COMERCIAL 27 DE CORDOBA 30-04-2009( SENTENCIA NO FIRME).-.
JURISPRUDENCIA NACIONAL DISCRIMINACION
DISCRIMINACION. Trabajador portador de HIV. Exclusión en el traspaso de personal a empresa absorbente. DAÑO MORAL. Procedencia AUTOS “ F.V.H. C/ FIAT ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS “CAM.NAC.CIVIL SALA F FALLO FECHA 4 DE AGOSTO 2005.-
DISCRIMINACION. Despido durante el período de prueba. Diabetes del trabajador. Conocimiento de la enfermedad del trabajador a raíz del examen preocupacional. DAÑO MORAL. “-S.J.O C/ TRAVEL CLUB S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” SALA H FECHA FALLO 4 DE SEPTIEMBRE 2000.-
JURISPRUDENCIA DISCRIMINACION
DISCRIMINACION EN EL AMBITO LABORAL. Trabajador homosexual y portador de HIV. Extinción de la relación laboral. Retiro del trabajador que se presume un acto discriminatorio. Carga de la prueba sobre quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo. Ley Nacional de Lucha Contra el Sida 23.798. Reclamo de los daños causados por la discriminación ajeno a la indemnización ya percibida. Ley 23592 Penalización de actos discriminatorios. Imposibilidad de reclamar los daños vinculados a la posible chance de ascender en la empresa y obtener mayores ingresos. Opción de la vía de indemnización prevista en las normas laborales. Daño moral - daño psicológico.-AUTOS “ M.M.J. C / CITIBANK N.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-C.N.CIV FECHA 7-04-2009
| L | M | X | J | V | S | D |
|---|---|---|---|---|---|---|
| « Jun | ||||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | ||
| 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 |
| 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 |
| 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 | 26 |
| 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | ||
Recientemente
- JURISPRUDENCIA INTERNACION MENORES
- JURISPRUDENCIA MEDIACION PENAL
- JURISPRUDENCIA SUCESION PCIA CORDOBA
- JURISPRUDENCIA NACIONAL DISCRIMINACION
- JURISPRUDENCIA DISCRIMINACION
- JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
- JURISPRUDENCIA :LEGITIMA DEFENSA
- JURISPRUDENCIA MENORES EN RIESGO
- JURISPRUDENCIA MENORES
- JURISPRUDENCIA ABUSO SEXUAL
Comentarios
- christian reyna… in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
- Veronicame in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
- Monica in ADOPCIÓN DE LOS HIJOS DEL CONYUGE
- soy nell in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
- grace baez in PROTECCION A LA MUJER
- soy pablo avrut… in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
- soy pablo avrut… in IMPEDIMENTO DE CONTACTO CON LOS HIJ…
- DARCA in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
- Lucky in TIPOS DE ADOPCION
- begoña in LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE PADRE…
Categorías
Archivos
-
- Junio de 2009
- Mayo de 2009
- Abril de 2009
- Marzo de 2009
- Febrero de 2009
- Diciembre de 2008
- Noviembre de 2008
- Octubre de 2008
- Septiembre de 2008
- Agosto de 2008
- Julio de 2008
- Junio de 2008
- Mayo de 2008
- Abril de 2008
- Marzo de 2008
- Febrero de 2008
- Enero de 2008
- Diciembre de 2007
- Noviembre de 2007
- Octubre de 2007
- Septiembre de 2007
Palabras Clave
- alimentos
- Menores
- violencia
- Divorcio
- ninos
- proteccion
- abandono
- Jurisprudencia
- Mediación
- capacidad
- maltrato
- bienes
- guarda
- abuso
- interés
- interes superior
- derechos
- delito
- convivencia
- ingresos
- denuncia
- separacion
- drogas
- salud
- trabajo
- contacto
- educacion
- codigo civil
- menor
- matrimonio
- exclusión
- discapacidad
- filiación
- asistencia
- Adopción
- prevencion
- derechos del nino
- responsabilidad
- deberes
- adoptante