SUCESIONES. INMUEBLE EXCLUIDO DEL ACERVO HEREDITARIO. Bien que fue adjudicado en favor de los hijos – herederos forzosos – del matrimonio en virtud de un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal, tras el divorcio. RECLAMO ENTABLADO POR OTRA HIJA DEL CAUSANTE, NACIDA LUEGO DE DICHA INSCRIPCIÓN. PRETENSIÓN DE INCLUSIÓN DEL INMUEBLE DENTRO DE LA MASA HEREDITARIA. RECHAZO. Errónea utilización de los conceptos “acción de reducción” y “colación”. INEXISTENCIA DE DONACIÓN EFECTUADA POR EL CAUSANTE. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Heredera que aún no había nacido al momento del acto. Ausencia de intención de beneficiar a ciertos herederos forzosos en perjuicio de otros que revisten la misma condición. RECHAZO DE LA DEMANDA.-AUTOS “r.n.i. en nombre y representacion de su hija menor L.S.M. C/J.G.M. Y E M.S/ORDINARIO CAM.DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES.-FECHA 4 DE MARZO 2011
JURISPRUDENCIA MUTUO HIPOTECARIO
MUTUO HIPOTECARIO. ADQUISICION DE CREDITO DURANTE UNA RELACION DE NOVIAZGO. Ruptura de dicha relación. ACUERDO PRIVADO en virtud del cual la actora devuelve las cuotas abonadas por su ex–pareja, y éste se compromete a transferirle el 30% del dominio del inmueble, a cuyo fin confiere un poder para pedir autorización al banco tendiente a efectuar dicha transferencia. Arreglo en el cual los padres de la actora manifestaron su intención de constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores de las cuotas a devengarse. NEGATIVA DE LA ENTIDAD BANCARIA. DEMANDA. RECHAZO. Libertad contractual. Condiciones perfectamente conocidas y aceptadas por las partes al momento de celebrar el contrato. NOVACION. Improcedencia .-“A., C. y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ autorización” – CNCIV- 19/02/2010.-“La Sra. A., el Sr. A. F. y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires celebraron un mutuo hipotecario de acuerdo a las condiciones estipuladas previamente y que los dos primeros aceptaron sin que se haya invocado falta de información o que la misma fuere errónea o engañosa. Es decir, las condiciones del préstamo hipotecario eran perfectamente conocidas y aceptadas por los deudores. Por lo tanto, la actora sabía la imposibilidad de transferir el dominio del inmueble adquirido, sin la previa conformidad del acreedor. Por otra parte, no debió ser ajeno al conocimiento de la actora la posibilidad de que se susciten problemas de diversa índole durante la vigencia del contrato, siendo uno de ellos el que aconteció, esto es, el distanciamiento de su entonces pareja, que resulta codeudor del crédito obtenido.”
“Tal como destacara la juez “a quo”, es lógico que A. F. y A. buscaran aclarar su situación patrimonial y poner fin al vínculo existente entre el primero -desinteresado- y la entidad prestamista, y no está en discusión la validez de los acuerdos privados a los que arribaron. Pero en modo alguno ello puede derivar en una imposición para el banco acreedor de modificar los términos del crédito acordado y menos aún que la negativa implique ejercer abusivamente el derecho que válidamente le asiste de pretender la cancelación de la obligación si se pretende transferir el dominio del inmueble.”
“En suma, el convenio entre el deudor y el tercero que asume la obligación de aquél importa una delegación que sólo causa novación cuando el acreedor libera al deudor primitivo mediante declaración expresa (art. 814 del Código Civil), que en modo alguno puede ser suplida por el juez. Caso contrario, la delegación es imperfecta, es decir, no causa la novación de la deuda primitiva, que subsiste sin extinguirse frente al deudor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil: obligaciones, 5a ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, pág. 48 y sgtes.). Esta última hipótesis es la que acontece en el sublite, ya que el acreedor se opone a la liberación del deudor-delegante, por lo que el crédito subsiste intacto.”.-
JURISPRUDENCIA BIEN DE FAMILIA
QUIEBRAS. BIEN DE FAMILIA. Requisitos para la subsistencia de la afectación. CONVIVENCIA DEL NÚCLEO FAMILIAR. Obligación de ocupación o explotación directa del bien. Limitaciones. Fallida. Edad avanzada. Ausencia temporaria del inmueble en razón de sucesivas internaciones. OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR TERCEROS (allegados a la familia que comparten los gastos de conservación del bien). DESAFECTACIÓN. Improcedencia.- “REIDEL MOISES Y FARKAS DE REIDEL HERTA S/QUIEBRA S/INCIDENTE (DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA)CNCOM 16 DE SEPTIEMBRE 2010.-
MEDIACION PENAL
MEDIACION PENAL. Art. 204, inc. 2º, del CPPCABA: CONSTITUCIONALIDAD. Arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional: interpretación. COMPETENCIA DE LAS PROVINCIAS Y DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA. Régimen de la acción penal: cuestión de naturaleza procesal que no pertenece al derecho de fondo. Competencia del Estado local para delinear su sistema de administración de justicia. APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN LA PERSECUCION DE DELITOS. Necesidad e importancia. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE CÁMARA que declaró de oficio la inconstitucionalidad de las previsiones del art. 204, inc. 2º, del CPPCABA por entender que la regulación supone la asunción, por parte de la legislatura local, de facultades exclusivas del Congreso de la Nación.-AUTOS ”JUNCO LUIS ANTONIO S/INFRAC.ART.149 BIS AMENAZAS CP”TSJ DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS.AS” FECHA 27/09/2010.-
JURISPRUDENCIA LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Determinación de los bienes que la integran. APORTES JUBILATORIOS. Naturaleza jurídica. Cónyuge que realiza depósitos voluntarios a su cuenta de capitalización con el fin de incrementar el haber de su jubilación. CARÁCTER PROPIO (NO GANANCIAL). AUMENTOS QUE NO IMPLICAN MEJORAS DE UN BIEN PROPIO. Derecho en expectativa. Prestaciones personalísimas que sólo corresponden a su titular. Depósitos convenidos con personas físicas o jurídicas con el mismo fin. Presunciones. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda.-AUTOS ” G.P C/C.F.G. S/LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL CNCIV FECHA 29 DE JUNIO 2010.-
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